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Modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de Seguridad Social y normas sociales

Modificación substantivaNorma afectada: RDLeg-2/2015

Cambios concretos en el articulado

Esta modificación afecta solo al apartado 4 del artículo 144. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.

Texto actualizado

«4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales contenidas en la letra a) del artículo 169.1; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.»

Art. 144.4 · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los TrabajadoresVer el artículo en el BOE consolidado →

Texto actualizado

«1. La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 169.1.a).3.ª, la prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Por su parte, en las situaciones previstas en el artículo 169.1.a).1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª la prestación consistirá en un subsidio de cuantía equivalente a la del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes, si bien se abonará en los términos previstos en el artículo 173.1. 2. La base reguladora para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes será el resultado de dividir el importe de la base de cotización por dichas contingencias del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, por el número de días a que dicha cotización se refiera. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta. En el supuesto de contingencias profesionales, la base reguladora será el resultado de sumar la base de cotización por contingencias profesionales del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización, más las horas extraordinarias realizadas en el año anterior al mes previo al del hecho causante divididas entre 365 días. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes o por contingencias profesionales correspondiente al mes inmediatamente anterior al del hecho causante, dividido entre el número de días a que dicha cotización se refiera. Cuando la persona trabajadora hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes o profesionales correspondiente a los días transcurridos desde el día de alta en la empresa hasta el día anterior al de la baja médica, inclusive, y se dividirá por el número de días a que dicha cotización se refiera.»

Art. 171 · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los TrabajadoresVer el artículo en el BOE consolidado →

Texto actualizado

«3. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias indicadas que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), 1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.»

Art. 18 · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los TrabajadoresVer el artículo en el BOE consolidado →

Ver los otros 5 artículos modificados

Texto actualizado

«2. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias en activo comprendidas en el ámbito de aplicación del presente texto refundido que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a),1.ª,2.ª, 4.ª y 5.ª, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.»

Art. 19 · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los TrabajadoresVer el artículo en el BOE consolidado →

Texto actualizado

«1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), 1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.»

Art. 19 · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los TrabajadoresVer el artículo en el BOE consolidado →

Esta modificación afecta solo al apartado 2 del artículo 221. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.

Texto actualizado

«2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.»

Art. 221.2 · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los TrabajadoresVer el artículo en el BOE consolidado →

Esta modificación afecta solo al apartado 1 del artículo 309. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.

Texto actualizado

«1. Quedarán excluidas de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1 las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en la que se hubiese realizado dicha regularización. Igualmente, quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en el que se produzca el hecho causante. En consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas. Del mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1.»

Art. 309.1 · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los TrabajadoresVer el artículo en el BOE consolidado →

Esta modificación afecta solo al apartado 2 del artículo 61. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.

Texto actualizado

«2. El importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan y abonen por la Seguridad Social será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A los efectos previstos en este apartado, las pensiones por muerte y supervivencia causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente.»

Art. 61.2 · Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los TrabajadoresVer el artículo en el BOE consolidado →

Resumen del cambio

Se modifican diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores en el marco de la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y otras normas sociales, afectando a las condiciones laborales y derechos regulados en la norma.

Detalles del cambio

Título oficial
Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales.
Identificador BOE
BOE-A-2026-21872Texto oficial en BOE
Clasificación BOE
SE MODIFICA
Tipo de cambio
Modificación substantiva

Temas afectados en la fecha de publicación

  • Personal laboral al servicio de las AAPPCuerpo General Administrativo de la Administración del Estado

    Impacto: MEDIO

  • El personal laboral de las Administraciones PúblicasCuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias (promoción interna)

    Impacto: ALTO

Oposiciones a las que afecta hoy

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