«Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto la promoción de la inserción laboral de las personas expuestas a factores de riesgo de vulnerabilidad o exclusión social a través de la regulación de las empresas de inserción con un régimen jurídico propio, la implantación de un conjunto de medidas para su fomento y promoción, en consideración a los fines y principios que les son propios, así como la regulación de las particularidades de la relación laboral de las personas trabajadoras en inserción.»
Esta modificación afecta solo al apartado 1 del artículo 1. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.
Texto actualizado
«1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades económicas, encaminadas a satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con participación económica de las personas socias, autonomía e independencia, educación, formación e información; cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos de la presente ley.»
Esta modificación afecta solo al apartado 4 del artículo 10. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.
Texto actualizado
«4. /.../ No obstante, en las solicitudes de revisión motivadas por haber dejado de residir en el mismo domicilio alguna de las personas integrantes de una unidad de convivencia, no será necesario cumplir el requisito de residir en el mismo domicilio durante al menos seis meses de forma continuada por las personas que permanecen en la unidad de convivencia después de la modificación.»
«Artículo 11. Régimen jurídico y modalidades de contrato de trabajo. 1. Las relaciones laborales que se concierten entre las empresas de inserción y las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2, se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el resto de la legislación laboral, sin perjuicio de las particularidades previstas en esta ley. 2. Las empresas de inserción podrán contratar a las personas vinculadas a procesos de inserción a las que se refiere el artículo 2 mediante la modalidad contractual específica regulada en el artículo 12, cuyo objeto específico es la transición al empleo ordinario. En todo caso, cualquiera que sea la modalidad contractual, cuando se refiere a personas vinculadas a procesos de inserción el contrato habrá de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 12.6.»
Esta modificación afecta solo al apartado 3 del artículo 11. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.
Texto actualizado
«3. En todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como a las personas en riesgo o situación de exclusión social. A efectos de esta norma, se considerarán como tales a las personas incluidas en alguno de los grupos señalados en el artículo 6.c) y d), de manera respectiva.»
Esta modificación afecta solo al apartado 2 del artículo 118. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.
Texto actualizado
«Artículo 118. Uniones de cooperativas. 2. Los órganos sociales de las uniones cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y, con carácter voluntario, la Intervención. La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integren, estableciéndose en los estatutos la composición y las atribuciones de sus órganos, sin que en ningún caso pueda atribuirse la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.»
«Artículo 12. Contrato para la transición al empleo ordinario. 1. Las empresas de inserción y personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2 podrán celebrar un contrato para la transición al empleo ordinario de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo. 2. El contrato tendrá como causa el desarrollo de un itinerario de inserción personalizado con el contenido definido en el artículo 4.2 y 3, encaminado a la incorporación al mercado laboral ordinario. 3. La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años. Cuando se concierte por una duración inferior a la máxima podrá prorrogarse, siendo la duración mínima de cada prórroga, al menos, igual a la duración inicial del contrato, y sin que la duración total del contrato pueda exceder de la duración máxima, sea realizado por la misma o distintas empresas de inserción. Los servicios públicos competentes deberán informar sobre la adecuación de las prórrogas para el seguimiento del proceso de inserción. 4. No podrán ser contratadas mediante esta modalidad las personas que en los dos años anteriores hayan extinguido otro contrato de esta misma modalidad, por alcanzar la duración máxima prevista en el apartado anterior, salvo en los supuestos en los que el servicio público competente lo considere adecuado, a la vista de las circunstancias personales de la persona trabajadora, en el supuesto de reaparición de las mismas o similares situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social que dieron lugar al contrato para la transición al empleo ordinario extinguido. A tal efecto, las empresas de inserción solicitarán por escrito a los servicios públicos competentes informe que acredite una situación de recaída a la exposición de factores de vulnerabilidad y/o exclusión social, y que permita superar la imposibilidad de contratación continuada más allá de los dos años. Dicha información o el silencio administrativo tendrá valor liberatorio. 5. El contrato podrá concertarse a tiempo completo o parcial, debiendo ser, en este caso, la jornada diaria o semanal igual o superior a la mitad de la jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, en los términos establecidos en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de modificación de la jornada inicialmente pactada, la empresa de inserción comunicará la modificación realizada a los servicios públicos competentes. 6. El contrato para la transición al empleo ordinario, sus prórrogas y variaciones se formalizarán siempre por escrito, en el modelo establecido por el Servicio Público de Empleo Estatal y se comunicará a la oficina pública de empleo competente. El contrato irá acompañado de un anexo con la expresión de las obligaciones que las partes asumen en el desarrollo del itinerario personal de inserción y las medidas concretas a poner en práctica. Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del citado anexo, la empresa de inserción deberá hacer entrega de este a la representación legal de las personas trabajadoras en los términos previstos en el artículo 8.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Una copia de estos documentos se remitirá a los servicios públicos competentes para el seguimiento del itinerario personalizado de inserción.»
«Artículo 12. bis. Cooperativas de Viviendas. Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que asocien a personas físicas con la finalidad de proveerles, a precio de coste, vivienda para residencia habitual en régimen de uso derivado de la relación societaria entre la cooperativa y las personas socias. 2. Que en ningún caso puedan transmitir a sus personas socias la propiedad ni derecho real alguno sobre las fincas o partes de estas. 3. Que las aportaciones al capital y otras aportaciones retornables por parte de las personas socias no excedan el veinte por ciento de los gastos de promoción de la vivienda. 4. Que recojan expresamente en sus estatutos las menciones previstas en las letras a) a d) de la disposición adicional primera de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Podrán también asociar a personas jurídicas sin ánimo de lucro cuando estas entidades tengan por objeto proveer de vivienda a sus beneficiarios, sin que en ningún caso puedan ostentar más de un cinco por ciento de votos sociales de la cooperativa. Estas cooperativas podrán incorporar socios colaboradores, si así figuran reguladas en la ley de cooperativas autonómica aplicable sin perder, por ello, la especial protección.»
«Artículo 12 bis. Medidas de igualdad. 1. Las cooperativas garantizarán la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas socias en su actividad societaria y empresarial. 2. Los planes de igualdad cooperativos previstos en el artículo 83 bis para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo serán de aplicación a las personas socias de trabajo en el caso de las sociedades cooperativas que cuenten con estas.»
«Artículo 13. Condiciones de trabajo. La persona trabajadora expuesta a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluida en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del trabajo, sin pérdida de remuneración, para asistir a tratamientos de rehabilitación, participar en sesiones de formación y adecuación profesional o realizar cualquier otra medida de acompañamiento prevista en su itinerario personalizado de inserción con las pautas que en el mismo se establezcan.»
«Artículo 14. Suspensión y extinción del contrato de trabajo. 1. La suspensión de la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conllevará la suspensión del itinerario de inserción de la persona trabajadora. 2. Las modalidades de contratos de trabajo se extinguirán por las causas previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las particularidades establecidas en este artículo. Asimismo, el contrato para la transición al empleo ordinario, regulado en el artículo 12, se extinguirá: a) Por expiración del tiempo convenido, en cuyo caso la persona trabajadora tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. b) Cuando se consiga la inserción laboral de la persona trabajadora mediante la contratación por parte de otra empresa. c) Cuando se certifique el resultado desfavorable del itinerario de inserción. 3. La aplicación a la relación laboral de las personas trabajadoras a las que se refiere el artículo 2.1.f) de la causa de despido disciplinario establecida en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se producirá con arreglo a las siguientes condiciones: En los supuestos en que la empresa de inserción tuviera conocimiento de la concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado anterior lo pondrá en conocimiento de los servicios públicos competentes, a fin de que por los mismos se proponga a la persona trabajadora afectada iniciar un proceso de deshabituación o desintoxicación. En este caso, el contrato de trabajo podrá suspenderse cuando, a juicio de los citados servicios públicos, fuera necesario para el éxito de dicho proceso. Si la persona trabajadora no iniciara dicho proceso de deshabituación o desintoxicación, o lo abandonara sin causa justificada y, en todo caso, cuando persistan dichas circunstancias y ello impida desarrollar las actividades laborales y de inserción se considerará un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el itinerario de inserción, siendo entonces de aplicación lo establecido en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 4. Los servicios públicos competentes emitirán informe no vinculante con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo, en los supuestos de resultado desfavorable del itinerario o de incumplimiento del mismo, previstos en el apartado anterior, en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la recepción de la comunicación de extinción formulada por la empresa de inserción. Finalizado dicho plazo sin haberse notificado el referido informe, la empresa de inserción entenderá estimada su solicitud por silencio administrativo, adoptando la decisión que corresponda, respetando lo establecido en la legislación laboral. En todo caso, la empresa de inserción empleadora comunicará a los servicios públicos competentes la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa de las personas contratadas. 5. Si al término de un contrato ligado a un proceso de inserción, la persona trabajadora fuese contratada para continuar prestando servicios en la empresa de inserción, no podrá concertarse un nuevo período de prueba y se computará el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad. Asimismo, si finalizada una prórroga o expirada la duración máxima el trabajador sigue prestando servicios sin solución de continuidad, se estará a lo previsto en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 6. A la finalización del contrato de trabajo, la persona trabajadora tendrá derecho a que la empresa de inserción le entregue un certificado en el que conste la duración de los servicios prestados, puestos de trabajo desempeñados, principales tareas de cada uno de ellos, así como adaptación a los mismos.»
«Artículo 16. Promoción de las empresas de inserción. 1. Todas las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, aprobarán programas de ayudas destinadas a la creación, promoción y mantenimiento de las empresas de inserción, con la finalidad de que puedan cumplir su función social de facilitar la inserción de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2 en el mercado de trabajo ordinario. 2. Las empresas de inserción podrán beneficiarse, entre otros, de los siguientes tipos de ayudas: a) Ayudas para su adaptación a las previsiones de esta ley, para su constitución, puesta en marcha y desarrollo de su actividad. b) Ayudas en concepto de asistencia técnica, formación y contratación de técnicos para su gestión, y en concepto de actuaciones de I+D+i. c) Ayudas a la inversión fija afecta a la realización de su objeto social. d) Bonificaciones a las cuotas de la Seguridad Social, en los contratos de trabajo de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2 durante toda la vigencia del contrato para la transición al mercado ordinario, o durante cuatro años en caso de contratación indefinida, conforme se establezca legalmente. e) Subvenciones para el mantenimiento de los puestos de trabajo para la inserción sociolaboral, en concepto de compensación económica a los sobrecostes laborales derivados de los procesos de inserción. f) Ayudas al tránsito al empleo ordinario. 3. Las empresas de inserción promovidas por las administraciones o entidades públicas también podrán ser beneficiarias de las ayudas a las que se refiere el apartado anterior. 4. Las empresas de inserción o las entidades promotoras que realicen servicios de acompañamiento para la inserción sociolaboral podrán recibir ayudas para la ejecución de los mismos de las Administraciones públicas competentes en el lugar donde se encuentren ubicados sus centros de trabajo. 5. Para defender los intereses de las empresas de inserción, así como para organizar servicios de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus personas socias, las empresas de inserción, dentro del respeto a las normas de defensa de la competencia, podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas, tanto a nivel autonómico como estatal. Estas estructuras asociativas representativas de las empresas de inserción podrán recibir ayudas económicas por parte de las Administraciones Públicas, para sufragar gastos de promoción y funcionamiento, en el marco de la distribución territorial de fondos de las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y por cualesquiera otros fondos que se determinen provenientes de la Estrategia Española de Economía Social o programas públicos de empleo, para sufragar gastos de promoción y funcionamiento. 6. Sin perjuicio de los sucesivos actos de atribución que puedan requerirse, las ayudas que reciban las empresas de inserción serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dado que son ayudas que compensan la prestación de servicios destinados a facilitar la empleabilidad y el acceso a la reintegración en el mercado laboral o que fomenten la inclusión social de personas vulnerables.»
«2. /.../ Si la modificación de circunstancias conllevara un incremento en el importe de la prestación, lo previsto en el párrafo anterior se aplicará siempre que dicha modificación se comunique dentro del plazo correspondiente establecido en el artículo 36. En otro caso, la modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca la comunicación. 3. Sin perjuicio de la obligación de comunicar la modificación de circunstancias dentro del plazo correspondiente establecido en el artículo 36, en el marco de los procesos de mantenimiento y control de la prestación, la entidad gestora podrá actualizar de oficio la cuantía de la prestación por modificación de las circunstancias personales. En caso de incremento, la modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en la que la entidad gestora proceda al tratamiento de los datos. En caso de requerir información adicional que deba ser facilitada por los interesados, la modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en el que fuera cumplimentado el requerimiento. 4. La cuantía de la prestación se actualizará dos veces en cada ejercicio económico tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior, de acuerdo con los datos suministrados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. La primera actualización tendrá carácter provisional en función de los datos tributarios e imputaciones de rentas que en ese momento obren en las citadas administraciones tributarias, y tendrá efectos económicos del día primero del mes siguiente a aquel en que se lleve a cabo, sin perjuicio de los efectos definitivos de la segunda actualización. La segunda actualización se llevará a cabo en función de los datos tributarios consolidados, y tendrá carácter definitivo y efectos económicos del día 1 de enero de cada año. 5. Una vez reconocido el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital, la incorporación de una nueva persona al domicilio en el que residan otras personas que integran una unidad de convivencia y con las que se mantenga alguno de los vínculos establecidos en el artículo 6.1, no requerirá el transcurso del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo primero del artículo 10.3. El titular de la prestación presentará una declaración responsable sobre el consentimiento del nuevo integrante de la unidad de convivencia para su inclusión como beneficiario del ingreso mínimo vital, que acompañará a la comunicación prevista en el artículo 36.1.b) o como consecuencia del requerimiento de la entidad gestora de la prestación. La entidad gestora suspenderá el derecho a la prestación hasta que proceda a la revisión de la misma y, en su caso, de su importe, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, excepto el plazo de convivencia de seis meses. La incorporación del nuevo miembro tendrá los efectos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo para los supuestos de modificación de circunstancias personales.»
«Artículo 16 bis. Derechos de información y participación y uso de las nuevas tecnologías. 1. Toda persona socia de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General. La persona socia tendrá derecho como mínimo a: a) Recibir copia de los estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de estas. b) Libre acceso a los libros de registro de personas socias de la cooperativa, así como al libro de actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales. c) Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten a la persona socia, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa. d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y, en particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los interventores o el informe de la auditoría, según los casos. e) Solicitar por escrito o telemáticamente, conforme a lo previsto en el artículo 3 ter.1, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo Rector podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada. f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si se considera que es de interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día. g) Cuando el diez por ciento de las personas socias de la cooperativa, o cien personas socias, si esta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, este deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes. 2. En los supuestos e), f) y g) del apartado anterior, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de las personas socias solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por las personas socias solicitantes de la información. En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes por el procedimiento a que se refiere el artículo 31. Además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 256 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Los derechos de información de la persona socia establecidos en esta ley podrán satisfacerse, si el carácter de la información solicitada lo permite, mediante la publicación de la información correspondiente en la web corporativa, cuando exista previsión en los estatutos y esté en funcionamiento, sin perjuicio de la notificación individual, electrónica o no, de los acuerdos que se refieran a su relación particular con la cooperativa, en todo caso ajustándose a lo establecido en el artículo 3 ter. 3. Siempre que así esté previsto en los estatutos y la persona socia lo solicite se podrán desarrollar y habilitar los correspondientes medios técnicos, informáticos y/o telemáticos para ejercer con garantías el derecho de participación por parte de las personas socias, en los términos previstos en el artículo 3 ter.»
Esta modificación afecta solo al apartado 3 del artículo 17. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.
Texto actualizado
«3. Los estatutos podrán exigir el compromiso de la persona socia de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no será superior a cinco años, salvo lo previsto en esta ley para las cooperativas agroalimentarias y de explotación comunitaria de la tierra.»
«Artículo 18. Régimen sancionador. 1. El incumplimiento por las empresas de inserción de las obligaciones que les impone esta ley constituirá una infracción administrativa en el orden social y serán objeto de sanción conforme a lo establecido en las disposiciones generales y comunes del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. 2. En virtud del artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la propia norma y en las leyes del orden social. 3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.»
Esta modificación afecta solo al apartado 2 del artículo 18. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.
Texto actualizado
«2. Las infracciones cometidas por las personas socias prescribirán, si son leves, a los cuatro meses; si son graves, a los ocho meses; y, si son muy graves, a los doce meses. Los plazos de prescripción empezarán a computarse el día en el que el órgano de administración tuvo conocimiento de las infracciones y, en todo caso, a partir de los ocho meses de haberse cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción comienza desde que finalizó la conducta infractora.»
«Artículo 2. Personas trabajadoras en inserción. 1. A los efectos previstos en esta ley, las empresas de inserción podrán contratar como trabajadoras en inserción a las personas desempleadas o en situación de mejora de empleo e inscritas en los servicios públicos de empleo expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social y, en todo caso, a las siguientes: a) Personas perceptoras del ingreso mínimo vital y/o rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada comunidad autónoma; así como a las personas miembros de la unidad de convivencia beneficiarias de dichas prestaciones. b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas: 1.º La falta del período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora. 2.º No alcanzar la edad mínima exigida. 3.º Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido. c) Las personas desempleadas inscritas ininterrumpidamente en los servicios públicos de empleo durante dos años o un período superior a doce meses en caso de ser personas mayores de cuarenta y cinco años, así como las personas admitidas en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción y que, en todo caso, se encuentren expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social. d) Aquellas que reúnan la condición o sean perceptoras de ayudas a mujeres víctimas de violencia de género o sexual o de trata de seres humanos que, por proceder de recursos específicos de acogida o por cualquier otra circunstancia, encuentren especiales dificultades para acceder al mercado laboral. e) Personas jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de personas menores de edad. f) Personas en proceso de recuperación y socialización normalizada, por proceder de una situación de desestructuración personal y familiar, de conflicto con el entorno o rechazo social, tales como adicciones a drogas o alcohol, el ejercicio de la prostitución, y el cumplimiento de penas privativas de libertad, entre otras. g) Las personas inmigrantes, beneficiarias de protección internacional, beneficiarias de protección temporal o emigrantes retornadas, que cumplan los requisitos de la normativa vigente en materia de extranjería, de protección internacional o de protección temporal, cuando, por sus características o circunstancias personales, presenten especiales dificultades de integración en el mercado laboral ordinario. h) Personas internas de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial regulada en el artículo 1 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, así como personas liberadas condicionales y exreclusas. i) Personas menores de edad en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial a que se refiere el artículo 53.4 del reglamento de la citada ley, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, así como las que se encuentran, en situación de libertad vigilada y las exinternas. j) Las personas procedentes de instituciones de protección o reeducación de personas menores de edad. k) Personas procedentes de centros de alojamiento alternativo autorizados por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. l) Personas procedentes de servicios de prevención e inserción social autorizados por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. m) Aquellas personas que, por pertenecer a determinadas minorías étnicas, específicamente la población gitana, encuentren especiales problemas de integración laboral. n) Las personas que, por razón de sus responsabilidades familiares no compartidas, unidas a otros factores o carencias personales o familiares, se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y/o exclusión social y dificultad de acceso al mercado de trabajo. ñ) Personas sin hogar. ñ) bis Personas provenientes de procesos de regularización de su situación administrativa de residencia y trabajo, cuando, por sus características o circunstancias personales, presenten especiales dificultades de integración en el mercado laboral ordinario. o) Aquellas expuestas a cualquier otro factor de vulnerabilidad y/o exclusión social no previsto expresamente en este artículo. 2. Los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se hace referencia en el apartado 1, deberán ser acreditados por los servicios sociales públicos o servicios públicos de empleo competentes. 3. A los exclusivos efectos previstos en esta ley y en el marco de las competencias laborales se entenderá por: a) Vulnerabilidad social: situación en la que pueden hallarse personas, familias, grupos, o comunidades debido a la confluencia de factores de orden económico, social, relacional, ambiental o personal que aumentan la exposición a los riesgos y posicionan a las personas afectadas en desventaja social, lo que puede traducirse en un incremento de las desigualdades, en limitaciones en el ejercicio de derechos y/o en exclusión o riesgo de exclusión. b) Exclusión social: proceso por el cual las personas son total o parcialmente excluidas de la participación en la vida cultural, económica, social y política de sus comunidades debido a la acumulación de vulnerabilidades y la imposibilidad de salir sin apoyos de dicha situación, viéndose seriamente limitado el ejercicio de sus derechos. c) Situación de mejora de empleo: aquella en la que la persona interesada puede acreditar estar en posesión de la tarjeta de mejora de empleo expedida por los servicios de empleo de la comunidad autónoma correspondiente o por el Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla. d) Persona sin hogar: aquella persona que no tiene acceso, durante el periodo de referencia, a un alojamiento que cumpla los criterios de habitabilidad humana comúnmente aceptados, tanto si el alojamiento es legalmente de su propiedad como si es alquilado, ocupado de forma gratuita con permiso del propietario, o bajo contrato u otro acuerdo de naturaleza no temporal, incluyendo los alojamientos proporcionados por el sector público u organizaciones no gubernamentales o por sus empleadores.»
«Artículo 24 bis. Lugar de celebración de la Asamblea. 1. Salvo disposición en contra de los estatutos, la Asamblea General se celebrará en el término municipal donde la cooperativa tenga su domicilio social. La Asamblea General universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional. 2. Se presume celebrada la Asamblea en el domicilio social, cuando no se indique en la convocatoria el lugar de su celebración, así como en el caso de Asamblea exclusivamente telemática. 3. Será válida la celebración de la Asamblea General realizada íntegra o parcialmente de forma telemática siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes las representen dispongan de los medios necesarios para ello, la secretaría del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta que, una vez aprobada, remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de los asistentes.»
Esta modificación afecta solo al apartado 1 del artículo 29. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.
Texto actualizado
«1. El acta de la Asamblea será redactada por el secretario y deberá expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución, indicando si las personas socias asisten de forma presencial, telemática o mediante representante, señalamiento del orden del día, resumen de las deliberaciones e intervenciones cuya constancia en el acta haya sido solicitada, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones. En el caso de Asamblea universal, deberá hacerse constar el nombre de las personas asistentes y la firma de cada una de ellas.»
«Artículo 3. Domicilio. 1. La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio español, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa y dirección. 2. Las cooperativas, si así lo prevén sus estatutos, podrán tener una web corporativa como portal que permitirá el acceso a las personas socias a través de internet a la información y, en su caso, a la sede electrónica de la sociedad. En la web corporativa debe constar el domicilio social y los datos identificativos y registrales de la cooperativa, en los términos previstos en el artículo 3 bis.»
«Artículo 3. Actuaciones de las Administraciones públicas. 1. Corresponde a los servicios sociales públicos, en el ámbito de sus competencias y servicios propios: a) Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1, que no puedan ser acreditadas por cualquier otro método ajustado a derecho. b) Proporcionar servicios de acompañamiento social a las personas trabajadoras durante su proceso de inserción. c) Facilitar el seguimiento de las personas trabajadoras, y prestar apoyo a aquellas que se incorporen a un puesto de trabajo en el mercado de trabajo ordinario, una vez finalizado su proceso de inserción. d) Constatar el resultado desfavorable en un proceso de inserción o la recaída en situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social. e) Informar sobre la adecuación de las prórrogas del contrato para la transición al empleo ordinario. f) Emitir informe no vinculante con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo de las personas trabajadoras en inserción, en los supuestos previstos en el artículo 12.4. f) bis. Acreditar las competencias profesionales adquiridas por las personas que han realizado un itinerario de inserción. g) Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas autonómicas. 2. Corresponde a los servicios públicos de empleo: a) Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1. b) Efectuar el seguimiento de los itinerarios y procesos de inserción de las personas trabajadoras y proporcionar, en su caso, la formación que corresponda a los indicados servicios, tanto durante el tiempo que permanezcan contratados en la empresa de inserción como con posterioridad al mismo. c) Informar, antes de la celebración del contrato para la transición al empleo ordinario, si la persona trabajadora, en los dos años previos a la contratación que se pretende realizar, ha prestado servicios en la misma o distinta empresa de inserción. d) Reconocer la formación adquirida en el marco del itinerario de inserción. e) Ofrecer a las empresas de inserción que así lo soliciten por escrito, información sobre si la persona trabajadora que pretende contratar ha estado previamente prestando servicios en otras empresas de inserción y la duración de estas contrataciones. f) Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas autonómicas. 3. Todos los informes y certificaciones a los que se refieren los apartados 1 y 2 serán emitidos por los organismos públicos competentes en el plazo de diez días, con los requisitos que señala el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
«Artículo 3 bis. Página web corporativa y publicaciones. 1. Las cooperativas podrán tener una página web corporativa que servirá para dar publicidad a los anuncios, actos y acuerdos previstos en la ley y en sus estatutos. Todas las personas socias deben tener clave de acceso a la página web. La existencia de una página web corporativa será obligatoria para las cooperativas de más de quinientas personas socias. 2. La creación o supresión de la página web corporativa deberá aprobarse en la Asamblea General. En la convocatoria de la Asamblea, la creación o supresión de la web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. 3. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación o la migración de la página web es competencia del órgano de administración con sujeción a lo previsto en los estatutos. 4. Tanto el acuerdo de creación o supresión de la página web corporativa, así como su modificación y traslado deberán ser inscritos en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. También deberá publicarse en la propia página web que se ha acordado su modificación, supresión o traslado, manteniéndose la publicación durante un periodo continuado no inferior a un mes. 5. La página web corporativa, y cualquier modificación que afecte a la misma, debe estar previamente inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas para poder entrar en funcionamiento. 6. Hasta la inscripción de la página web en el Registro de Sociedades Cooperativas, las inserciones que realice la sociedad en su página web no tendrán efectos jurídicos. 7. La cooperativa garantizará: a) La seguridad, funcionamiento y visibilidad de la página web. b) La autenticidad de la información o documentos publicados. c) El acceso fácil y gratuito a la información y documentación publicada. d) La posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en la página web corporativa. 8. Corresponde al órgano de administración la prueba del hecho de la inserción de contenidos y documentos en la web, la fecha en la que se hizo y el periodo en que se mantuvo la publicación. 9. La cooperativa será responsable de los daños y perjuicios que se causen por mal funcionamiento de su página web corporativa, siempre que no se deba a actuaciones de terceras personas o supuestos con causa de fuerza mayor.»
«Artículo 3 ter. Comunicaciones electrónicas con las personas socias y participación telemática de las mismas. 1. Las comunicaciones entre la cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por la persona socia y estén previstas en sus estatutos. La cooperativa habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la cooperativa que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la cooperativa. 2. Cuando los estatutos prevean el ejercicio no presencial y telemático/electrónico del derecho de información y de participación en los órganos de la sociedad cooperativa, entendidos como aquellos previstos en el artículo 16.2.a) y g), deberán regular también sus normas de funcionamiento, a fin de garantizar a las personas socias, y siempre a petición de estas, el ejercicio de sus derechos con plenas garantías.»
Esta modificación afecta solo al apartado 6 del artículo 36. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.
Texto actualizado
«6. Los estatutos podrán prever que las personas miembros del Consejo Rector puedan asistir y participar telemáticamente en sus reuniones y, en su caso, en las de las comisiones, comités y comisiones ejecutivas, existentes, por medios digitales, para lo cual la cooperativa deberá poner a su disposición los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos y dar cumplimiento al artículo 3 ter. En este supuesto, deberán quedar garantizadas la identidad de las personas asistentes, la seguridad y el contenido de las comunicaciones, la transmisión bidireccional y en tiempo real de imagen y sonido, así como el mecanismo de ejercicio del derecho de voto y su confidencialidad.»
«Artículo 38. Funciones y nombramiento. La existencia del órgano social de intervención tendrá naturaleza voluntaria en las cooperativas sujetas al ámbito de la presente ley. En todo caso, las cooperativas que dispongan y regulen esta figura en sus estatutos sociales estarán sujetas a las siguientes reglas: 1.ª La Intervención, como órgano de fiscalización de la cooperativa, tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda esta ley, las que le asignen los estatutos, de acuerdo a su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. La Intervención puede consultar y comprobar toda la documentación de la cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias. 2.ª Los estatutos fijarán, en su caso, el número de personas interventoras titulares, que no podrá ser superior al de consejeros, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los estatutos, que podrán prever renovaciones parciales, fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos. 3.ª Las personas interventoras serán elegidas entre las personas socias de la cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, esta deberá designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Un tercio de las personas interventoras podrá ser designado entre personas expertas independientes. 4.ª La persona o personas interventoras titulares y, si las hubiere, las suplentes, serán elegidas por la Asamblea General, en votación secreta, por el mayor número de votos.»
«Artículo 4. Concepto de “empresa de inserción”. 1. Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil, laboral o sociedad cooperativa legalmente constituida que, estando debidamente calificada por los organismos competentes, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, y cuyo objeto o finalidad estatutaria sea la integración en el mercado de trabajo ordinario de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2. 2. A tal fin, las empresas de inserción deberán aplicar itinerarios y procesos de inserción a las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2, proporcionados por los servicios públicos de empleo y en coordinación con los servicios públicos competentes. Dichos itinerarios, en cuya elaboración participará la empresa, tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, debiendo ser consensuados con la persona en situación de riesgo de exclusión o vulnerabilidad contratada y aceptados expresamente por esta. 3. Las empresas de inserción también deberán definir las medidas de intervención y acompañamiento de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2, que sean necesarias, como parte de sus itinerarios de inserción, proporcionándoles acciones de orientación, tutoría y procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social encaminadas a satisfacer o resolver problemáticas específicas derivadas de la situación de vulnerabilidad social que dificultan a la persona su plena inclusión sociolaboral.»
«Artículo 44 bis. La Comisión de Igualdad. 1. Las sociedades cooperativas que cuenten con un número de cincuenta o más personas socias o, en aquellas que no lleguen a tal número, si así lo acuerda el Consejo Rector, podrán constituir una Comisión de Igualdad, con el objetivo de establecer medidas y acciones que promuevan y contribuyan a la igualdad de oportunidades y a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en la sociedad cooperativa; entre ellas, el plan de igualdad cooperativo regulado en el artículo 83 bis. 2. El Consejo Rector regulará el funcionamiento y la composición de la Comisión de Igualdad, de acuerdo con los siguientes requisitos: a) Como mínimo, estará conformada por tres personas socias, siendo siempre un número impar, elegidas por la Asamblea General entre todas las personas socias trabajadoras o de trabajo que no formen parte del Consejo Rector, por un periodo de cuatro años de mandato, que únicamente podrá prorrogarse por una vez, de acordarlo aquella. Asimismo, formará parte de la Comisión de Igualdad una persona miembro del Consejo Rector de la cooperativa, con voz, pero sin voto, que informará y trasladará los acuerdos y decisiones de la Comisión de Igualdad al Consejo Rector y a la Asamblea General, que adoptarán las medidas adecuadas para su debido cumplimiento. Cuando el número de personas socias fuera menor a cincuenta, el Consejo Rector podrá asumir las competencias atribuidas en este artículo a la Comisión de Igualdad. b) En su composición, la sociedad cooperativa pondrá los medios para favorecer la presencia equilibrada de mujeres y hombres. Asimismo, se promoverá que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito cooperativo. 3. Las competencias y funciones de la Comisión de Igualdad serán, como mínimo, las siguientes: a) Impulsar a través de acciones y medidas adecuadas la participación e incorporación plena de las personas socias en todos los órganos sociales y de manera prioritaria, a las asambleas. b) Proponer medidas adecuadas para propiciar la corresponsabilidad y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, como mínimo, en las materias contenidas en esta ley. c) Proponer la adopción de medidas adecuadas para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y acoso en el trabajo, incluyendo un sistema de infracciones y sanciones eficaz y un procedimiento para canalizar las denuncias que pudieran presentarse. d) Promover un ambiente y condiciones de trabajo basado en valores como el respeto mutuo, la igualdad y la valoración de la diversidad. 4. La Comisión de Igualdad podrá dotarse de un reglamento de funcionamiento interno, garantizando en todo momento la transparencia y acceso a los trabajos que esté implementando.»
Esta modificación afecta solo al apartado 1 del artículo 46. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.
Texto actualizado
«1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, que podrá ser diferente para las distintas clases de personas socias o para cada persona socia en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada. Asimismo, y con el objeto de favorecer el acceso al capital social de la cooperativa, los estatutos podrán prever que el Consejo Rector autorice que las personas aspirantes a la adquisición de la condición de persona socia por razones de edad, género u otra que dé lugar a situaciones de discriminación o vulnerabilidad, puedan aplazar temporalmente el desembolso de la aportación obligatoria hasta un momento posterior o prorratear dicho pago, sin que suponga alteración alguna del deber a realizar la aportación obligatoria mínima prevista en los estatutos.»
«Artículo 5. Requisitos de las empresas de inserción. Podrán obtener la calificación de “empresa de inserción” aquellas entidades que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a las que se refiere el artículo siguiente. Esta participación será del cien por ciento del capital social para las sociedades mercantiles. En el caso de sociedades cooperativas y sociedades laborales, dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las diferentes legislaciones que les sea de aplicación a las personas socias colaboradoras o asociadas. b) Encontrarse inscritas en el registro correspondiente a su forma jurídica, así como en el registro administrativo de empresas de inserción competente. c) Mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de personas trabajadoras en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de contratación de, al menos, el treinta por ciento durante los primeros tres años de actividad y, como mínimo, del cincuenta por ciento del total de la plantilla de la empresa de inserción, a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos inferior a dos. A efectos de determinar las ratios indicadas, se excluirá del cómputo el personal técnico de acompañamiento, así como las personas con contrato de sustitución de las personas trabajadoras en proceso de inserción. Tampoco computarán las personas trabajadoras subrogadas como consecuencia de un procedimiento de licitación pública previsto en el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. d) No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto o finalidad estatutaria. e) Obligarse en sus estatutos a reinvertir el cien por ciento de los resultados de los excedentes disponibles a la mejora o ampliación de sus estructuras productivas y de inserción, y/o a incrementar los fondos propios de la empresa de inserción, no debiendo producirse, en ningún caso, reparto de beneficios. f) Presentar anualmente un balance social de la actividad de la empresa que incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado laboral ordinario y la composición de la plantilla, con datos desagregados por sexo, la información sobre las tareas de inserción realizadas y las previsiones para el próximo ejercicio. Este balance será depositado en el registro administrativo de empresas de inserción competente. g) Contar con los medios humanos y materiales necesarios para cumplir con los compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral, bien sean propios o pertenezcan a sus entidades promotoras. h) Contar con servicios de intervención o acompañamiento que faciliten la incorporación al mercado de trabajo ordinario de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2.»
«Artículo 5 bis. Actos de atribución de Servicios de Interés Económico General. 1. La atribución de servicio público de interés económico general a una entidad se entenderá completa y plena cuando existan los actos de atribución suficientes en los que se indique: a) El contenido y la duración de las obligaciones de servicio público. b) Las empresas afectadas y, si procede, el territorio afectado. c) La naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad otorgante. d) Una descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación. e) Las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas. 2. Las ayudas estatales en forma de compensación por la prestación de servicios públicos que reciban las entidades de la economía social, enumeradas en el artículo 5, serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3. En todo lo relativo a las compensaciones por servicio público concedidas a empresas de servicios de interés económico general contempladas en el artículo 106.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, será de aplicación la Decisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.»
«Artículo 6. Entidades promotoras de las empresas de inserción. Tendrán tal consideración las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho público, las asociaciones sin fines lucrativos, las fundaciones, las cooperativas sin ánimo de lucro u otras entidades de la economía social enumeradas en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, cuyo objeto o finalidad estatutaria persiga la inserción sociolaboral y promueva la constitución de empresas de inserción en las que participarán en los términos recogidos en la letra a) del artículo anterior. Las entidades promotoras deberán acreditar, ante el registro administrativo competente, que cuentan con medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de su objeto o finalidad estatutaria y con una experiencia mínima de intervención en el ámbito de la vulnerabilidad y/o exclusión de dos años. No podrán ser entidades promotoras las promovidas o participadas a su vez, por sociedades mercantiles con ánimo de lucro o en las que la mayoría de su capital social no sea propiedad de alguna de las entidades indicadas en el primer párrafo de este artículo, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de entidad de control.»
«Artículo 6. Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal. 1. El ministerio competente en materia de economía social, y en colaboración con todos los órganos de la Administración General del Estado con competencias registrales sobre las entidades de economía social, así como con los órganos responsables de la gestión de los catálogos de economía social autonómicos, elaborará y mantendrá actualizado un Catálogo de Entidades de Economía Social que incluirá los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social, reconocidas en el artículo 5, así como otras que puedan incorporarse teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 4. 2. Todos los órganos de la Administración, tanto estatal como autonómica, con competencias registrales en materia de economía social, deberán notificar y remitir anualmente al ministerio encargado de la gestión de este Catálogo, una relación de las inscripciones relativas a la constitución, fusión, transformación o disolución de las entidades de economía social cuyo registro recae en su ámbito competencial. 3. El Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal será público y tendrá carácter declarativo. El alcance de registro o catálogo se limita a las entidades que les sea de aplicación esta ley. 4. Tanto la gestión como el funcionamiento del Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal se llevará a cabo mediante medios electrónicos y telemáticos. 5. Los servicios estadísticos del ministerio competente en materia de economía social, partiendo de la información recogida en este Catálogo, se encargarán de la elaboración de sus estadísticas y propondrán su inclusión en el Plan Estadístico Nacional cuando se trate de operaciones para fines estatales, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, evitando en todo caso duplicidades y solapamientos con la producción estadística ya elaborada por otros servicios estadísticos estatales.»
«Artículo 7. Calificación como empresa de inserción. 1. La calificación como empresa de inserción otorgada por la autoridad competente tendrá validez, exclusivamente, en la comunidad autónoma en la que se registre. Para desarrollar su actividad en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que esté inscrita, la empresa de inserción deberá inscribirse en el registro autonómico competente del lugar en el que pretenda desarrollar su actividad. 2. Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en el registro administrativo competente, la sociedad mercantil, laboral o cooperativa, deberá encontrarse previamente inscrita como tal en el Registro Mercantil, Registro Administrativo de Sociedades Laborales o en el Registro de Sociedades Cooperativas competente, debiendo acreditar su inscripción en dichos registros. 3. El registro administrativo competente otorgará la calificación provisional como empresa de inserción a la entidad que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.a), b), d), g) y h). El registro administrativo competente otorgará la calificación definitiva de la empresa de inserción cuando se acredite ante el mismo los requisitos indicados en el artículo 5.c), e) y f), en el plazo no superior al año desde la calificación provisional. 4. Las entidades que no estén calificadas, de forma provisional o definitiva, como empresas de inserción no podrán incluir en su denominación los términos “empresa de inserción”, su abreviatura “E.I.” o cualquier otra denominación que lleve a confusión con tal calificación. 5. La obtención de la calificación como empresa de inserción por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal no se considerará transformación societaria ni estará sometida a las normas aplicables a la transformación de sociedades. 6. Las empresas de inserción, una vez calificadas como tales, se declararán entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5.5 y 5 bis de la Ley 5/2011, de 29 de marzo. Asimismo, tendrán reconocido, por su propia naturaleza y finalidad social, el Sello de Inclusión Social, debiendo seguir el procedimiento establecido para la concesión del mismo, o cualquier otro que, con similar finalidad, sustituya o complemente a aquel y se promueva desde las Administraciones públicas. 7. Serán causas legales de descalificación automática como empresa de inserción, las siguientes: a) Incumplir el fin definido en el artículo 4. b) Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación. c) No tener actividad empresarial durante veinticuatro meses consecutivos. 8. La descalificación como empresa de inserción será acordada por el registro administrativo competente para su calificación, que deberá comunicar al Registro Mercantil la pérdida de condición de empresa de inserción, instando a la supresión de su denominación social en los términos señalados en este artículo. 9. La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá efecto de oficio para la baja registral, aunque no implicará necesariamente la disolución de la sociedad. 10. Si una empresa de inserción es descalificada por motivos recogidos en el punto a), sus promotores no podrán promover una nueva empresa de inserción en el territorio español en el plazo de tres años.»
«Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral. 1. /.../ a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas, y respecto de las personas trabajadoras autónomas, para la consecución de los objetivos previstos en esta ley.» /.../
Esta modificación afecta solo al apartado 3 del artículo 79. Se muestra el contexto completo del artículo a continuación.
Texto actualizado
«3. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus personas socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con las propias personas socias. Los resultados de estas operaciones se imputarán al menos en un cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio y de acuerdo con lo que se establezca en los estatutos.»
«Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social. 1. Se reconoce como tarea de interés general la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas. 2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, los siguientes: a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social. b) Facilitar las diversas iniciativas de economía social. c) Promover los principios y valores de la economía social. d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la economía social. e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social. f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social, incluyendo instrumentos de apoyo financiero. g) Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, personas jóvenes y personas paradas de larga duración. h) Promocionar el conocimiento y el estudio de la economía social mediante su incorporación a los currículos de las enseñanzas no universitarias y el fomento, en el marco de la autonomía de las universidades, de su inclusión en la educación universitaria, incluido el fomento de estudios de grado y postgrado, así como la estimulación de revistas científicas especializadas en la materia. i) Fomentar el desarrollo de la economía social en todos los sectores económicos, haciendo hincapié en áreas como el desarrollo rural, la economía de los cuidados, la economía circular, el comercio justo, la integración social y laboral, la digitalización, la innovación social y tecnológica y la transición energética y el emprendimiento de base tecnológica. j) Promover la economía social como instrumento frente al reto demográfico y la lucha contra la despoblación, fortaleciendo su papel en la generación de oportunidades y en la activación económica, social y cultural de todos los territorios, con especial atención a aquellas que presentan una mayor vulnerabilidad sociodemográfica. k) Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los procedimientos de contratación pública y el cumplimiento de la reserva voluntaria de contratos en favor de las entidades de economía social establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, procurando que el porcentaje de reserva sea, como mínimo, del 0,5 por ciento del volumen de licitación del año anterior para cada uno de los tipos de reserva. Igualmente, las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje obligatorio de reserva de contratos, establecidos para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social. 3. Corresponderá la actividad de fomento al Estado y a las comunidades autónomas, cada una dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación. 4. En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se respetarán las competencias de las comunidades autónomas. Desde la Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios con las mismas para el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social. La planificación de las actividades de fomento y desarrollo de la economía social tendrá en cuenta la existencia de programas europeos.»
«Artículo 83 bis. Planes de igualdad cooperativos. 1. Las cooperativas de trabajo asociado podrán proceder a la elaboración e implantación de un plan de igualdad cooperativo, de aplicación exclusiva a sus personas socias trabajadoras, de acuerdo con lo previsto en este artículo. El plan de igualdad cooperativo elaborado conforme a lo previsto en este artículo deberá ser aprobado por el Consejo Rector y será objeto de inscripción obligatoria en registro público previsto a tal fin. El registro del plan le dotará, en su ámbito de aplicación, de los mismos efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con los planes de igualdad en el ámbito laboral y asimilará la situación de tales cooperativas a los efectos de su reconocimiento respecto de la contratación del sector público y de la eventual percepción de las subvenciones y ayudas públicas prevista en los artículos 33, 34 y 35 de la referida ley orgánica. Cuando la cooperativa de trabajo asociado tenga la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de elaborar y aplicar un plan de igualdad con el contenido previsto en dicha ley y en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, deberá garantizarse, en la medida adecuada, la necesaria coherencia en el contenido de ambos planes. 2. El plan de igualdad cooperativo se define como un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la cooperativa de trabajo asociado la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo para personas socias trabajadoras y de trabajo. Para ello, el plan de igualdad deberá incluir, al menos un diagnóstico de situación, de conformidad con el apartado 3, y el contenido mínimo que se señala en el apartado 4. 3. El diagnóstico de situación es el resultado del proceso de recogida de datos inicial y va dirigido a identificar y a estimar la magnitud, a través de indicadores cuantitativos y cualitativos, de los obstáculos que puedan existir en la cooperativa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. El diagnóstico deberá extenderse a todos los puestos y centros de trabajo de la cooperativa o del grupo cooperativo, identificando en qué medida la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres está integrada en su sistema general de gestión, y analizando los efectos que para mujeres y hombres tienen el conjunto de las actividades de los procesos técnicos y productivos, la organización del trabajo y las condiciones en que este se presta, incluidas las condiciones profesionales y de prevención de riesgos laborales. De acuerdo con lo anterior, el diagnóstico se referirá, al menos, a las siguientes materias: a) Análisis de la situación retributiva en la cooperativa. El análisis de situación retributiva tiene por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el sistema retributivo, de manera transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución. El desarrollo de este análisis requiere una evaluación de los puestos de trabajo realizada a través de sistemas analíticos que garanticen el cumplimiento de los objetivos y exigencias establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, tanto con relación al sistema retributivo como con relación al sistema de promoción. b) Acceso a la condición de persona socia trabajadora. c) Carrera profesional de la persona socia trabajadora. d) Formación. e) Condiciones de trabajo, incluido el análisis de la situación retributiva, que vendrá referida al anticipo cooperativo. f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y profesional. g) Infrarrepresentación femenina en los puestos en que se organice la actividad de la cooperativa y en los cargos societarios y de representación. h) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo. 4. El plan de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado tendrá, al menos, el siguiente contenido: a) Ámbito personal, territorial y temporal. b) Informe de resultados del diagnóstico de situación de la cooperativa. c) Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad. d) Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida. En todo caso, si el resultado del diagnóstico pusiera de manifiesto la infrarrepresentación femenina en determinados puestos o niveles jerárquicos, los planes de igualdad cooperativos deberán incluir medidas destinadas a eliminar la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical. Asimismo, si resultase necesario conforme al resultado del análisis de situación retributiva de la sociedad, el plan de igualdad cooperativo deberá recoger un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas. e) Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos. f) Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad cooperativo, así como vigencia o duración del plan, que no podrá ser superior a cuatro años. g) Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica, incluidas las acciones de información y sensibilización a las personas socias trabajadoras o de trabajo. 5. La Comisión de Igualdad regulada en el artículo 44 bis será responsable de la elaboración y seguimiento del plan de igualdad cooperativo, incluido el diagnóstico de situación y el informe de resultados del mismo, pudiendo contar para ello con apoyo y asesoramiento externo especializado. Cuando se dieren las circunstancias descritas en el artículo 44 bis.2.a), párrafo tercero, el Consejo Rector podrá ser el encargado de la elaboración y seguimiento del plan de igualdad, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior. Asimismo, para la elaboración del diagnóstico, la Comisión de Igualdad tendrá derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando el Consejo Rector obligado a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. La Comisión de Igualdad desarrollará cuantas otras funciones pudiera atribuirle el Consejo Rector. Las personas socias encargadas de elaborar el plan de igualdad cooperativo en el seno de la Comisión de Igualdad deberán tener garantizada la transparencia y acceso a toda la información necesaria para elaborar el plan de igualdad.»
«Artículo 9. Registros administrativos de empresas de inserción. 1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el otorgamiento de la calificación de “empresa de inserción”, así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en su caso, la facultad de resolver sobre la descalificación. A tales efectos será órgano competente el registro administrativo donde se encuentre el domicilio social de la empresa de inserción. Recibida una solicitud de calificación, el registro administrativo competente deberá abrir un proceso de exposición pública, por un plazo de un mes, para que cualquier sujeto interesado pueda formular alegaciones a la misma. 2. La empresa de inserción que traslade su domicilio social deberá comunicarlo a la autoridad competente. Cuando el traslado se produzca al ámbito de actuación de otro registro administrativo, pasará a depender de este. 3. En caso de apertura de centros de trabajo en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que esté inscrita, la empresa de inserción deberá acreditar ante el registro administrativo correspondiente su calificación y comunicar el inicio de la actividad, sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otro requisito que pueda establecer la normativa autonómica en relación con la apertura de centros de trabajo. 4. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro administrativo de empresas de inserción dependiente del ministerio competente en materia de economía social integrará en una base de datos común la información que obre en los distintos registros autonómicos, que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las autoridades competentes. El ministerio competente en materia de economía social proporcionará semestralmente información estadística sobre el número de empresas de inserción, sector de actividad económica, número de personas trabajadoras en proceso de inserción y de trabajadoras de plantilla, así como la modalidad contractual con la que se articula la relación laboral de cada una de ellas. El Registro administrativo de empresas de inserción dependiente del ministerio competente en materia de economía social será el encargado de la inscripción de las empresas de inserción con domicilio social en las ciudades de Ceuta y de Melilla. 5. Las empresas de inserción vendrán obligadas a presentar en el registro administrativo correspondiente en las que estén inscritas, dentro de los plazos que determinen sus normas propias, la siguiente documentación, sin perjuicio de aquella otra que se pueda requerir por parte de las comunidades autónomas: a) La documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afecten su calificación, una vez inscritas en los registros competentes por su forma jurídica. b) El plan de actividades y el presupuesto de cada año con anterioridad al inicio del mismo. c) Las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social correspondiente al cierre de cada ejercicio económico, sin perjuicio de las obligaciones de depositar las cuentas y el informe de gestión en los registros que correspondan a su forma jurídica.»
Se modifica la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público para reservar contratos a empresas de economía social. Relevante para el estudio de la contratación pública y sus criterios sociales.
Detalles del cambio
Título oficial
Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social.