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Tema 34 — Ejecución del presupuesto de gasto

Lo que ha caído en el examen oficial, a partir de exámenes anteriores.

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Estadísticas de preguntas oficiales

#4/45 · 13 preguntas

Por ley

  • L-47/20035
  • RD-725/19892
  • RD-640/19872
  • O-1996-02-012
  • LO-2/19821
  • O-1996-02-01-21

Por artículo

  • L-47/2003 — Art. 732Ficha
  • RD-640/1987 — Art. 102Ficha
  • RD-725/1989 — Art. 11Ficha
  • L-47/2003 — Art. 471Ficha
  • L-47/2003 — Art. 751Ficha
  • O-1996-02-01 — Art. 771Ficha
  • RD-725/1989 — Art. 21Ficha
  • LO-2/1982 — Art. 21Ficha
  • O-1996-02-01 — Art. 421Ficha
  • O-1996-02-01-2 — Art. 11Ficha

Por año de examen

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Artículos que han caído

Art. 73 — L-47/2003años 2023 · 2×
BOE
Artículo 73. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos. 1. La gestión del Presupuesto de gastos del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo, así como, de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social se realizará a través de las siguientes fases: a) Aprobación del gasto. b) Compromiso de gasto. c) Reconocimiento de la obligación. d) Ordenación del pago. e) Pago material. 2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social. 3. El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas. 4. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública estatal o contra la Seguridad Social, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto. 5. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, con el fin de garantizar el avance en la transformación digital del ciclo de ejecución y control del gasto público, determinará los documentos y requisitos que conforme a cada tipo de gastos correspondan a las diferentes fases del procedimiento de gasto descrito en los párrafos 2, 3 y 4. 6. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 22 de esta ley, las obligaciones de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de la Seguridad Social se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación. 7. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas. Se modifica por la disposición final 14.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-14 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 19.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-20

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Art. 10 — RD-640/1987años 2024, 2026 · 2×
BOE
Art. 10. Plazos. 1. Los Cajeros pagadores quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas dentro del mes siguiente a la inversión de las mismas y en todo caso en el plazo de tres meses desde la percepción de los correspondientes fondos, sin perjuicio de lo que al efecto establece el artículo 11 de este Real Decreto. El Director general del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado podrán, excepcionalmente, ampliar este plazo hasta seis meses. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior los pagos «a justificar» correspondientes a créditos del Fondo Social Europeo y a expropiaciones tendrán un plazo de seis meses, prorrogable en un año más, cuando ello sea necesario, para rendir las cuentas justificativas de su inversión. En cada caso los Ministerios u Organismos respectivos determinarán la fecha limite de rendición de cuentas cuando ésta pueda ser conocida y, en caso necesario, el órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada remitirá las solicitudes de ampliación de plazo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su aprobación.

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Art. 1 — RD-725/1989años 2023 · 1×
BOE
Artículo 1. Concepto. Se entienden por anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características. Estos anticipos de Caja fija no tendrán la consideración de pagos a justiciar.

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Art. 47 — L-47/2003años 2023 · 1×
BOE
Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual. 1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente. 2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70  por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento. En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo. Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición. 3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley. 4. Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada. 5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 6. En el caso de la tramitación anticipada de expedientes de contratación a que se refiere el artículo 117.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, de encargos a medios propios y de convenios, podrá ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio, aun cuando su ejecución, ya sea en una o en varias anualidades, deba iniciarse en ejercicios posteriores. En la tramitación anticipada de los expedientes correspondientes a los negocios jurídicos referidos en el párrafo anterior, así como de aquellos otros expedientes de gasto cuya normativa reguladora permita llegar a la formalización del compromiso de gasto, se deberán cumplir los límites y anualidades o importes autorizados a que se refieren los apartados 2 a 5 de este artículo. Se modifica el apartado 6 por la disposición final 13.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-13 Se añade el apartado 6 por la disposición final 8.1 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938 . Se modifica por la disposición final 14.2 y 3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651 . Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703 . Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874

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Art. 75 — L-47/2003años 2024 · 1×
BOE
Artículo 75. Ordenación de pagos. 1. Bajo la superior autoridad del Ministro de Economía, competen al Director General del Tesoro y Política Financiera las funciones de Ordenador General de pagos del Estado. 2. De igual forma, bajo la superior autoridad del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, competen al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de Ordenador general de pagos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. 3. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago si bien, por Orden del Ministro de Economía, se podrán regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de Habilitaciones, Cajas pagadoras o Depositarías de fondos, así como entidades colaboradoras de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores. 4. Los Ministros de Economía y de Trabajo y Asuntos Sociales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán disponer la modificación o eliminación de cualquiera de los procedimientos de pago a través de intermediario señalados en el apartado anterior.

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Art. 77 — O-1996-02-01años 2024 · 1×
BOE

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Art. 2 — RD-725/1989años 2024 · 1×
BOE
Artículo 2. Ámbito de aplicación y Iímites. 1. Los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos tanto administrativos como comerciales, industriales, financieros o análogos, podrán establecer el sistema de anticipos de Caja fija regulado en este Real Decreto, mediante acuerdo de los titulares de dichos Departamentos ministeriales u Organismos. 2. La cuantía global de los anticipos de Caja fija concedidos no podrá exceder del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de los presupuestos de gastos vigentes en cada momento en el respectivo Ministerio u Organismo autónomo. 3. Cuando el sistema de anticipos de caja fija se haya establecido en un Ministerio u Organismo autónomo, no podrán tramitarse libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a 600 euros (99.832 pesetas), con imputación a los conceptos a que se refiere el artículo anterior. Por otra parte, no podrán realizarse con cargo al anticipo de caja fija pagos individualizados superiores a 5.000 euros (831.930 pesetas), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio. A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos. Se modifica el apartado 3 por art. único del Real Decreto 1469/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-802 . Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 164, de 11 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16278

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Art. 2 — LO-2/1982años 2026 · 1×
BOE
Artículo segundo. Son funciones propias del Tribunal de Cuentas: a) La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público. b) El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

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Art. 42 — O-1996-02-01años 2026 · 1×
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Art. 1 — O-1996-02-01-2años 2026 · 1×
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Art. 34 — L-47/2003años 2026 · 1×
BOE
Artículo 34. Ámbito temporal. 1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán: a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven. b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales. 3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia. Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presupuesto del ejercicio corriente obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia. 4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá norma con rango de ley que la autorice. 5. Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos Generales del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores solo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 55, 56 y 57 de esta ley. Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición final 8.2 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3106 . Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 5 por la disposición final 15.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 .

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Supuestos prácticos

Metodología: cada pregunta de los exámenes oficiales se ha vinculado a su norma, artículo y tema. Solo se incluyen exámenes oficiales (3 convocatorias con preguntas en este tema).