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Tema 30 — Personal laboral al servicio de las AAPP

Lo que ha caído en el examen oficial, a partir de exámenes anteriores.

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Estadísticas de preguntas oficiales

#24/45 · 4 preguntas

Por ley

  • Res-2019-05-134

Por artículo

  • Res-2019-05-13 — Art. 81Ficha
  • Res-2019-05-13 — Art. 111Ficha
  • Res-2019-05-13 — Art. 21Ficha
  • Res-2019-05-13 — Art. 271Ficha

Por año de examen

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Artículos que han caído

Art. 8 — Res-2019-05-13años 2023 · 1×
BOE
Artículo 8. Grupos profesionales. 1. Se establecen los siguientes grupos profesionales de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en los mismos: a) Grupo profesional M3: Título clasificado en el Nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes. b) Grupo profesional M2: Título clasificado en el Nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes. c) Grupo profesional M1: Título clasificado en el Nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes. d) Grupo profesional E2: Título de Bachiller o Técnico o equivalentes. e) Grupo profesional E1: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Título Profesional Básico o equivalentes. f) Grupo profesional E0: Sin titulación prevista en el sistema educativo. 2. Se entenderá por titulaciones equivalentes las acordadas por la autoridad competente en materia de Educación. 3. Cuando el contenido de la prestación laboral de un puesto sea altamente cualificado y se requiera el título de Doctor para el desempeño del mismo, figurará así en la correspondiente convocatoria y será en ese momento cuando se adecúen las características retributivas del puesto previa aprobación por la Comisión Paritaria. 4. Esta clasificación no será de aplicación al personal relacionado en los anexos II y IV, que se regirán por sus previsiones específicas fijadas en los propios Anexos.

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Art. 11 — Res-2019-05-13años 2024 · 1×
BOE
Artículo 11. Modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de personal. 1. La modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de personal sólo se podrá llevar a efecto cuando, como consecuencia de un cambio en el contenido de la prestación laboral que se requiere a ese colectivo, se entienda que se han modificado, a su vez, las aptitudes profesionales y/o las titulaciones necesarias para su desempeño y, por tanto las factores en virtud de los cuales se acordó, en su momento, el encuadramiento en un determinado grupo profesional de ese colectivo. 2. Dicha modificación sólo podrá ser aprobada por la Comisión Negociadora del Convenio, a propuesta de la correspondiente Subcomisión Paritaria correspondiente a la que pertenezca ese colectivo y previo informe favorable de la Comisión Paritaria.

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Art. 2 — Res-2019-05-13años 2026 · 1×
BOE
Artículo 2. Personal excluido. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio: a) El personal laboral que presta servicios en el exterior. b) El personal incluido en el ámbito de aplicación de otros Convenios colectivos de la Administración General del Estado. c) El personal de alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación. d) El personal cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o aquél incluido en los instrumentos excluidos por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. e) Los y las profesionales cuya relación con la Administración del Estado se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto. f) El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma excepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los que exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas funciones. g) El personal laboral que preste sus servicios en las entidades del sector público no citadas expresamente en el artículo 1. h) El profesorado de religión contemplado en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado Español, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a las que en un futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.

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Art. 27 — Res-2019-05-13años 2026 · 1×
BOE
Artículo 27. Principios generales. 1. El ingreso en el ámbito del Convenio se producirá atendiendo a los grupos de clasificación en que está encuadrado el personal laboral, y los niveles de titulación académica requeridos en los mismos: 1) Grupo profesional M3: Título clasificado en el Nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes. 2) Grupo profesional M2: Título clasificado en el Nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes. 3) Grupo profesional M1: Título clasificado en el Nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes. 4) Grupo profesional E2: Título de Bachiller o Técnico o equivalentes. 5) Grupo profesional E1: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Título Profesional Básico o equivalentes. 6) Grupo profesional E0: Sin titulación prevista en el sistema educativo. 7) En su caso el acceso a puestos con el requisito de titulación de doctorado conforme a lo previsto en el artículo 8.3. 2. Los puestos de trabajo vacantes de personal laboral cuya cobertura sea necesaria, de acuerdo con la planificación de recursos humanos de la organización, se proveerán con arreglo a los siguientes procedimientos: a) Concurso abierto y permanente. b) Promoción profesional. c) Ingreso libre. Con anterioridad a la inclusión de un puesto de trabajo en una convocatoria de ingreso libre deberá haberse ofertado previamente el mismo en una convocatoria del concurso abierto y permanente o a través del procedimiento de promoción interna. 3. Los procedimientos de provisión previstos en este artículo serán interdepartamentales y tenderán a armonizar las expectativas de promoción del personal con las necesidades organizativas de la Administración. 4. El personal laboral que cambie de puesto de trabajo, por cualquiera de los mecanismos previstos en los títulos VI y VII del Convenio, tendrá derecho, durante el plazo de incorporación, a la totalidad de las retribuciones, que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual. a) En el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del trabajador o trabajadora referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto al que se ha incorporado. b) No obstante lo indicado anteriormente, se llevará a cabo la liquidación por días en los siguientes supuestos: i. En el mes de ingreso en el primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución. ii. En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución. iii. En el mes en que se cese en el servicio activo. 5. La determinación de las vacantes que se oferten en cada uno de los procesos de provisión previstos en este artículo, se realizará de acuerdo con las competencias y criterios relativos a la organización del trabajo recogidos en el presente convenio.

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Supuestos prácticos

Metodología: cada pregunta de los exámenes oficiales se ha vinculado a su norma, artículo y tema. Solo se incluyen exámenes oficiales (3 convocatorias con preguntas en este tema).