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Tema 43 — El vehículo prioritario

Lo que ha caído en el examen oficial, a partir de exámenes anteriores.

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Estadísticas de preguntas oficiales

#19/45 · 13 preguntas

Por ley

  • BOE-A-1999-18265
  • BOE-A-2015-131382
  • BOE-A-2015-117221

Por artículo

  • BOE-A-1999-1826 — Art. 12BOE
  • BOE-A-2015-13138 — Art. 21BOE
  • BOE-A-1999-1826 — Art. 21BOE
  • BOE-A-1999-1826 — Art. 31BOE
  • BOE-A-2015-11722 — Art. 81BOE
  • BOE-A-2015-13138 — Art. Anexo I1BOE
  • BOE-A-1999-1826 — Art. 101BOE

Por año de examen

Promoción 37 (2)Promoción 38 (3)Promoción 39 (2)Promoción 40 (2)Promoción 41 (2)Promoción 42 (2)

Artículos que han caído

Art. 1 — BOE-A-1999-1826años 38, 39 · 2×
BOE
Artículo 1. Autorizaciones y sus efectos. 1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización. El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer excepciones al cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas previstas en este Reglamento a determinados vehículos, equipos, repuestos y accesorios. 2. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento. Asimismo, la circulación de un vehículo durante el plazo de suspensión cautelar de la autorización de circulación que se haya acordado en el curso de los procedimientos de nulidad, anulación y pérdida de vigencia de dicha autorización dará lugar a la inmovilización del vehículo.

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Art. 2 — BOE-A-2015-13138años 37 · 1×
BOE
Artículo 2. Características técnicas y de seguridad. Las características técnicas de los vehículos utilizados para el traslado de detenidos, presos y penados, se acomodarán a las especificaciones que figuran en el anexo I de esta orden, cuando el número de plazas no exceda de nueve, incluido el conductor y la escolta, y a las del anexo II, cuando se trate de vehículos de más de nueve plazas incluido el conductor y la escolta.

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Art. 2 — BOE-A-1999-1826años 37 · 1×
BOE
Artículo 2. Registro Nacional de Vehículos. 1. Todos los vehículos matriculados deberán figurar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho Registro tendrá naturaleza administrativa, dependiente del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y gestionado por este, y en él se identificarán y describirán los vehículos o medios de transporte que deban ser inscritos o matriculados, sus características técnicas y sus sistemas de seguridad y de conducción. 2. El Registro Nacional de Vehículos estará destinado preferentemente a: a) Identificar a las personas titulares administrativas y usuarias de los vehículos o de sus sistemas de conducción, en sus diferentes regímenes jurídicos. b) Incluir datos relativos a sus características técnicas, sistemas de seguridad, sistemas de conducción, revisiones, reformas y accesorios, así como cualquier otro dato técnico incluido en su certificado de conformidad u homologación de tipo. c) Actualizar datos relativos a cambios físicos y digitales en los sistemas y componentes de seguridad, de conducción y medioambientales. d) Anotar los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos realizadas y los defectos detectados, así como las intervenciones efectuadas por los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. e) Inscribir las diferentes incidencias técnicas y aquellas relativas a la seguridad del vehículo, en particular, las llamadas a revisión por fabricantes y el resultado de su declaración como siniestro total, en su caso. f) Verificar la vigencia del seguro obligatorio de responsabilidad civil, así como de cualesquiera obligaciones legales o reglamentarias que se establezcan sobre el vehículo. g) Proveer información a las personas consumidoras y usuarias, personas con interés legítimo y administraciones públicas para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la sociedad de la información y la digitalización. h) Facilitar información para fines estadísticos y permitir la reutilización de datos que se establezca, de acuerdo con la normativa vigente. i) Registrar las diferentes situaciones administrativas y jurídicas, y regímenes de uso que se ocasionen a lo largo de la vida útil del vehículo. También podrá incluir autorizaciones de uso emitidas por otras administraciones que sean precisas para el servicio que presten los vehículos. j) Constituir el punto de acceso nacional para el intercambio de información de vehículos con otros Estados Miembros de la Unión Europea, conforme se establezca en el Derecho de la Unión Europea, y sin perjuicio de la condición de punto de contacto nacional del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 3. El Registro Nacional de Vehículos será público para las personas interesadas y terceras que tengan interés legítimo y directo, mediante notas simples informativas o certificaciones. Los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos. 4. Podrán organizarse secciones auxiliares u otros registros especiales relacionados con vehículos. 5. Todos los vehículos que cuenten con un certificado de circulación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1. 6. El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, así como el alcance de su publicidad se ajustará, además, a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. 7. El Registro de Vehículos Personales Ligeros se incardina como sección dentro del Registro Nacional de Vehículos. En él se consignarán los datos que se indican en el anexo XX de este reglamento. 8. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico será responsable de la gestión y gobernanza del Registro en relación con los datos, formato y especificaciones para la provisión o intercambio de información. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 52/2026, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2026-2140

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Art. 3 — BOE-A-1999-1826años 39 · 1×
BOE
Artículo 3. Conceptos básicos. A efectos de este Reglamento, se entiende por: a) Homologación de tipo CE: el acto por el cual un Estado miembro de la Unión Europea hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas establecidas en las Directivas específicas y ha pasado los controles y comprobaciones previstos en los correspondientes certificados de homologación de tipo CE. b) Homologación nacional de tipo: el acto por el cual la Administración General del Estado español hace constar que un vehículo satisface las prescripciones técnicas establecidas en la legislación vigente y reflejadas en la ficha de características, definidas para cada categoría de vehículos. c) Homologación parcial: el acto mediante el cual la Administración General del Estado español o las Administraciones de otros Estados hacen constar que determinados sistemas, componentes o unidades técnicas de los vehículos, o relacionados con ellos, satisfacen las prescripciones técnicas establecidas en las correspondientes Directivas comunitarias o Reglamentos derivados del Acuerdo de Naciones Unidas relativo al reconocimiento recíproco de homologación de vehículos, sus partes y piezas, y en los Reglamentos técnicos de ámbito nacional. Esta misma denominación es, asimismo, aplicable a la comprobación del vehículo en lo que se refiere a aspectos parciales de su comportamiento. d) Sistema: cualquier conjunto de elementos o de componentes del vehículo que está sujeto a los requisitos de alguna de las reglamentaciones particulares. e) Componente: el dispositivo sujeto a las disposiciones de una reglamentación particular cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo independientemente del vehículo cuando la reglamentación particular así lo disponga expresamente. f) Unidad técnica independiente: el dispositivo sujeto a disposiciones de reglamentaciones particulares cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo separadamente, pero únicamente para uno o varios tipos de vehículos, siempre que así lo disponga expresamente la reglamentación particular correspondiente. g) Tarjeta ITV: documento que consta de: Por el anverso: registro de las inspecciones periódicas. Por el reverso: certificado de características del vehículo en el que se acredita que éste corresponde a un tipo homologado o que ha pasado inspección técnica unitaria. h) Certificado de características de un ciclomotor: Documento expedido por el fabricante nacional, su representante legal en el caso de extranjeros o el órgano competente en materia de Industria de la Comunidad Autónoma en los casos previstos en la legislación vigente, en el que se hace constar las características técnicas de un ciclomotor correspondiente a un tipo homologado. i) Certificado de conformidad CE: documento que expide el titular de la homologación de tipo de vehículo, acreditativo de que es conforme con esa homologación CE. j) Certificado para la circulación. Documento expedido por un tercero competente designado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el que se acredita que el vehículo sometido a ensayo cumple con los requisitos técnicos de aplicación conforme a la normativa técnica nacional e internacional. Los vehículos de movilidad personal deberán obtener dicho certificado y la solicitud del mismo será realizada por los fabricantes, importadores o sus representantes respectivos en España. Se suprime la letra k) por el art. único.3 del Real Decreto 52/2026, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2026-2140 Se añaden las letras j) y k), con efectos de 2 de enero de 2021, por el art. 2.1 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#as

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Art. 8 — BOE-A-2015-11722años 40 · 1×
BOE
Artículo 8. Composición y funciones. 1. El Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial es el órgano de consulta y participación para el impulso y mejora del tráfico y la seguridad vial y para promover la concertación de las distintas Administraciones públicas y entidades que desarrollan actividades en esos ámbitos, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. 2. La presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y en él están representados la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las Administraciones locales, así como las fundaciones, las asociaciones de víctimas, el sector social de la discapacidad, las asociaciones de prevención de accidentes de tráfico y de fomento de la seguridad vial y los centros de investigación y organizaciones profesionales, económicas y sociales más representativas directamente relacionadas con el tráfico y la seguridad vial. 3. El Consejo funciona en Pleno, en Comisión Permanente, en Comisiones y en Grupos de Trabajo. 4. En las comunidades autónomas que no hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, y en las ciudades de Ceuta y Melilla existe una Comisión del Consejo. Asimismo, funciona una Comisión del Consejo para el estudio del tráfico y la seguridad vial en las vías urbanas. Las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor pueden establecer sus propios Consejos Autonómicos de Tráfico y Seguridad Vial. 5. El Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial ejerce las siguientes funciones: a) Informar y, en su caso, proponer planes de actuación conjunta en materia de tráfico y seguridad vial para dar cumplimiento a las directrices del Gobierno o para someterlos a su aprobación. Dichas propuestas, que no son vinculantes, deben considerar, en particular, la viabilidad técnica y financiera de las medidas que incluyan. b) Asesorar a los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior en esta materia. c) Informar los convenios o tratados internacionales sobre tráfico o seguridad vial antes de la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por ellos. d) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de disposiciones generales que afecten al tráfico y la seguridad vial. e) Informar sobre la publicidad de los vehículos a motor. f) Impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades en esta materia. g) Conocer e informar sobre la evolución de la siniestralidad vial en España. 6. La composición, organización y funcionamiento del Consejo se determinarán reglamentariamente. A estos efectos, podrán crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial. En todo caso, debe haber un equilibrio entre los colectivos representados y entre los distintos sectores que representan. Se modifica el por la disposición final 1.2.1 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#df

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Art. Anexo I — BOE-A-2015-13138años 41 · 1×
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Art. 10 — BOE-A-1999-1826años 42 · 1×
BOE
Artículo 10. Inspecciones técnicas de vehículos. 1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I. La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas. 2. En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I.

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Metodología: cada pregunta de los exámenes oficiales se ha vinculado a su norma, artículo y tema. Solo se incluyen exámenes oficiales (6 convocatorias con preguntas en este tema).