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Tema 10 — Extranjería: entrada, circulación y residencia

Lo que ha caído en el examen oficial, a partir de exámenes anteriores.

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Estadísticas de preguntas oficiales

#4/45 · 26 preguntas

Por ley

  • LO-4/200010
  • RD-CC-18894
  • RD-240/20074
  • RD-1155/20242
  • BOE-A-1994-75861
  • BOE-A-2022-170991
  • BOE-A-2024-102371
  • BOE-A-2011-77031
  • BOE-A-2022-125041

Por artículo

  • LO-4/2000 — Art. 252Ficha
  • RD-240/2007 — Art. 22Ficha
  • LO-4/2000 — Art. 262Ficha
  • RD-240/2007 — Art. 42Ficha
  • RD-CC-1889 — Art. 231Ficha
  • LO-4/2000 — Art. 51Ficha
  • LO-4/2000 — Art. 41Ficha
  • BOE-A-1994-7586 — Art. 1391BOE
  • LO-4/2000 — Art. 421Ficha
  • LO-4/2000 — Art. 351Ficha

Por año de examen

Promoción 37 (3)Promoción 38 (7)Promoción 39 (6)Promoción 40 (6)Promoción 41 (2)Promoción 42 (2)

Artículos que han caído

Art. 25 — LO-4/2000años 37, 41 · 2×
BOE
Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio español. 1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. 2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso. 3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. 4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cum plimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente. 5. La entrada en territorio nacional de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Se añade el apartado 5 por el art. único.24 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949 . Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187 . Se modifica el apartado 1, y se renumera por el art. 1.18 de la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660 . Su anterior numeración era art. 23.

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Art. 2 — RD-240/2007años 38, 40 · 2×
BOE
Artículo 2. Aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal . b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado , y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí. c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal , o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces. d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal , o se haya cancelado la inscripción registral de pareja. Se declara la nulidad de los incisos destacados por Sentencia del TS de 1 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-16822 . Se declara la nulidad de los incisos destacados por Sentencia del TS de 1 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-16822 .

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Art. 26 — LO-4/2000años 38 · 2×
BOE
Artículo 26. Prohibición de entrada en España. 1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España. 2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo. Se modifica y se renumera por el art. 1.19 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660 . Su anterior numeración era art. 24.

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Art. 4 — RD-240/2007años 39 · 2×
BOE
Artículo 4. Entrada. 1. La entrada en territorio español del ciudadano de la Unión se efectuará con el pasaporte o documento de identidad válido y en vigor y en el que conste la nacionalidad del titular. 2. Los miembros de la familia que no posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo efectuarán su entrada con un pasaporte válido y en vigor, necesitando, además, el correspondiente visado de entrada cuando así lo disponga el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. La expedición de dichos visados será gratuita y su tramitación tendrá carácter preferente cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él. La posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, válida y en vigor, expedida por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener el visado de entrada y, a la presentación de dicha tarjeta, no se requerirá la estampación del sello de entrada o de salida en el pasaporte. 3. Cualquier resolución denegatoria de una solicitud de visado o de entrada, instada por una persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberá ser motivada. Dicha resolución denegatoria indicará las razones en que se base, bien por no acreditar debidamente los requisitos exigidos a tal efecto por el presente real decreto, bien por motivos de orden público, seguridad o salud públicas. Las razones serán puestas en conocimiento del interesado salvo que ello sea contrario a la seguridad del Estado. 4. En los supuestos en los que un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o un miembro de su familia, no dispongan de los documentos de viaje necesarios para la entrada en territorio español, o, en su caso, del visado, las Autoridades responsables del control fronterizo darán a estas personas, antes de proceder a su retorno, las máximas facilidades para que puedan obtener o recibir en un plazo razonable los documentos necesarios, o para que se pueda confirmar o probar por otros medios que son beneficiarios del ámbito de aplicación del presente real decreto, siempre que la ausencia del documento de viaje sea el único motivo que impida la entrada en territorio español. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. único del Real Decreto 1161/2009, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2009-12207 .

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Art. 23 — RD-CC-1889años 37 · 1×
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Art. 5 — LO-4/2000años 37 · 1×
BOE
Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación. 1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en el que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme. 2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los términos previstos en la Constitución, y, excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente. Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949 . Se modifica el apartado 2 por el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-23660 .

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Art. 4 — LO-4/2000años 38 · 1×
BOE
Artículo 4. Derecho a la documentación. 1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España. 2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada. Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en que se podrá obtener dicha tarjeta de identidad cuando se haya concedido una autorización para permanecer en España por un periodo no superior a seis meses. 3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949 . Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un apartado 2 por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187 .

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Art. 139 — BOE-A-1994-7586años 38 · 1×
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Art. 42 — LO-4/2000años 38 · 1×
BOE
Artículo 42. Régimen especial de los trabajadores de temporada. 1. El Gobierno regulará reglamentariamente la autorización de residencia y trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional, así como la documentación de su situación, de acuerdo con las características de las citadas campañas y la información que le suministren las Comunidades Autónomas donde se promuevan. 2. Para conceder las autorizaciones de residencia y trabajo deberá garantizarse que los trabajadores temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas. 3. Las Administraciones públicas promoverán la asistencia de los servicios sociales adecuados. 4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios. 5. Las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos y los agentes sociales promoverán los circuitos que permitan la concatenación de los trabajadores de temporada, en colaboración con la Administración General del Estado. 6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para que los trabajadores en plantilla de una empresa o grupo de empresas que desarrollen su actividad en otro país puedan ser autorizados a trabajar temporalmente en España para la misma empresa o grupo. Se modifica por el art. único.47 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949 . Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 1.20 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187 . Se modifica y se renumera por el art. 1.35 de la Ley Orgánica 8/200, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660 . Su anterior numeración era art. 41

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Art. 35 — LO-4/2000años 38 · 1×
BOE
Artículo 35. Menores no acompañados. 1. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos. 2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los menores se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán asegurar debidamente la protección del interés de los menores y contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación de los mismos. 3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias. 4. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle. 5. La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos. 6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen. Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente. 7. Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de menor. 8. La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor, en los términos establecidos en el apartado cuarto de este artículo. 9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad. 10. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado. 11. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades dedicadas a la protección de menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de los menores extranjeros no acompañados. Cada convenio especificará el número de menores cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos. Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela. El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia. 12. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades Autónomas donde se encuentren los menores extranjeros no acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los menores unas mejores condiciones de integración. Se modifica por el art. único.37 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949 . Se modifica y se renumera por el art. 1.28 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660 . Su anterior numeración era art. 32. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663 .

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Art. 31 — LO-4/2000años 39 · 1×
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Artículo 31. Situación de residencia temporal. 1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente. 2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios. 3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado. 4. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo, que autorizará a realizar actividades lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se concederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de esta Ley. 5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. 6. Los extranjeros con autorización de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio. 7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso: a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad. b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social. A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley. Se modifica por el art. único.33 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949 . Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 y se suprimen los apartados 6 y 7 por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187 . Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5, se añaden los apartados 6 y 7, y se renumera por el art. 1.24 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660 . Su anterior numeración era art. 29 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663 .

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Art. Disposición adicional octava — BOE-A-2022-17099años 39 · 1×
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Art. 7 — BOE-A-2024-10237años 39 · 1×
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Artículo 7. Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional. 1. Corresponden a la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional: a) La gestión y seguimiento de programas de atención humanitaria a personas migrantes. b) La gestión y seguimiento del sistema de acogida de protección internacional. c) La gestión y seguimiento de programas especiales para la acogida y atención de personas refugiadas, solicitantes y beneficiarios de protección internacional y del programa nacional de reasentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. d) La gestión e impulso de instrumentos de colaboración y cooperación interadministrativa, así como con otras entidades públicas y privadas, en materia de atención humanitaria y acogida de personas refugiadas, beneficiarias o solicitantes de protección internacional o temporal, apátridas o personas migrantes. e) La planificación y evaluación de las necesidades de los programas de atención humanitaria y del sistema de acogida en materia de protección internacional. f) La planificación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de financiación de los programas de atención humanitaria y del sistema de acogida de protección internacional, especialmente la gestión mediante acción concertada, responsabilidad de la Subdirección General de Gestión Económica, Fondos Europeos y Contratación. g) Sin perjuicio de las competencias de la Secretaría General Técnica y en coordinación con ella, el desarrollo normativo del sistema de acogida de protección internacional y del programa de atención humanitaria y la adaptación, en su caso, a la normativa europea, así como el impulso y gestión de los planes de acción de la Unión Europea en materia de acogida de solicitantes de protección internacional y atención humanitaria. h) El desarrollo y seguimiento de estándares de calidad del funcionamiento del sistema de acogida de solicitantes de protección internacional y del programa de atención humanitaria de personas migrantes. i) La planificación y gestión de los centros de migraciones dependientes de la Secretaría de Estado de Migraciones, así como de las derivaciones desde estos centros a otros recursos o programas. j) La planificación y propuesta de las necesidades de contratación de obras que afecten a los centros de migraciones dependientes de la Secretaría de Estado de Migraciones y las propuestas de contratación de servicios y suministros necesarios para su funcionamiento. k) La planificación, gestión y seguimiento de actuaciones de intervención urgente para situaciones de carácter excepcional y emergencia migratoria, en colaboración, en su caso, con las comunidades autónomas, delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, corporaciones locales, así como con entidades públicas y privadas. l) La planificación y gestión de los inmuebles destinados a centros de migraciones, así como el seguimiento de las actuaciones de mejora y conservación a realizar en los mismos. m) La gestión patrimonial que corresponde al Ministerio respecto de los recursos muebles e inmuebles de los centros de migraciones, incluyendo su inventario. n) La planificación, elaboración y dirección de los proyectos de obras que afecten a los centros de migraciones, en colaboración y coordinación con la Subdirección General de Gestión Económica, Fondos Europeos y Contratación. ñ) La ejecución de las medidas de financiación derivadas de planes europeos y nacionales para incrementar centros y plazas del sistema de acogida de protección internacional y del programa de atención humanitaria. 2. De la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional dependen, con nivel orgánico de subdirección general: a) La Subdirección General de Gestión de Plazas e Itinerarios de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos a), b), c), d) del apartado 1. b) La Subdirección General de Planificación y Evaluación, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g) y h) del apartado 1. c) La Subdirección General de Centros y Emergencias del Sistema de Migraciones, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos i), j) y k) del apartado 1. d) La Subdirección General de Infraestructuras para las Migraciones, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos l), m), n) y ñ) del apartado 1. 3. De la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional dependen, con el rango que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo o, en su caso, en la normativa de aplicación, los siguientes tipos de centros de migraciones: a) los Centros de Acogida de Protección Internacional (CAPI); b) los Centros de Atención, Emergencias y Derivación (CAED); c) los Centros de Recepción, Atención y Derivación (CREADE); d) los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI); e) los Centros de Primeras Llegadas (CPLL), y f) aquellos centros de migraciones del programa de atención humanitaria y del sistema de acogida en materia de protección internacional, de titularidad pública, no encuadrados en los anteriores. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.3 del Real Decreto 689/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15752

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Art. 19 — RD-CC-1889años 39 · 1×
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Art. 42 — BOE-A-2011-7703años 40 · 1×
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Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia. 1. Los extranjeros que dispongan de la correspondiente autorización de estancia por estudios, formación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado podrán ser autorizados a realizar actividades laborales en instituciones públicas o entidades privadas cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización de trabajo y los requisitos previstos en el artículo 64, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a). Asimismo, podrán ser autorizados a realizar actividades por cuenta propia, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 105, excepto el apartado 2.b) y 3.d). Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia. En su caso, no será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas no laborales en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios para el que se otorgó la autorización de estancia y que se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y el centro docente o científico de que se trate. La autorización de estancia por estudios obtenida en virtud del artículo 37.1.a) autorizará a trabajar por cuenta propia y ajena, siempre que esta actividad laboral sea compatible con la realización de esos estudios, y se trate de estudios superiores, de una formación reglada para el empleo o destinada a la obtención de un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica. 2. La actividad laboral no podrá ser superior a las treinta horas semanales. 3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la actividad lucrativa coincida con períodos en que se realicen los estudios, la investigación, las prácticas no laborales, o el servicio de voluntariado. No tendrá tampoco limitaciones geográficas la autorización cuando, pese a su coincidencia con el periodo de realización de la actividad principal, se acredite que la forma de organización de la actividad laboral permitirá su compatibilidad con la consecución de aquélla por no requerir desplazamientos continuos. La limitación del ámbito geográfico de la autorización para trabajar, de ser establecida, coincidirá con carácter general con el ámbito territorial de estancia de su titular. Podrá excepcionarse la coincidencia de ámbito geográfico de las autorizaciones siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle la actividad por cuenta propia no implique desplazamientos continuos que supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad principal para la que se concedió la autorización de estancia. Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia ejecutiva de tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos. 4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la duración de la autorización de estancia. La pérdida de vigencia de la autorización de estancia será causa de extinción de la autorización para trabajar. Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de la autorización de estancia. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12504 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 145, de 18 de junio de 2011.  Ref. BOE-A-2011-10599 .

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Art. 33 — LO-4/2000años 40 · 1×
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Artículo 33. Régimen de admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado. 1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, conforme a lo dispuesto en la presente ley, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Cursar o ampliar estudios. b) Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores. c) Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos. d) Realizar prácticas no laborales. e) Realizar servicios de voluntariado. 2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado. En el caso de los estudios superiores, en los supuestos en los que el solicitante vaya a estudiar más de un curso académico, la vigencia de la autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios en las condiciones que reglamentariamente se determinen, que incluirán el mantenimiento y comprobación de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de la autorización. 3. La autorización se prorrogará con el límite de un año en cada prórroga en los términos y con los periodos de cada actividad de conformidad con su legislación específica siempre y cuando el titular demuestre que sigue reuniendo las condiciones requeridas en la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos con carácter general y los específicos de cada una de ellas. 4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio, prácticas no laborales o voluntariado podrán ser autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios o actividad asimilada, en los términos que reglamentariamente se determinen. 5. La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma, mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regulará de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au pair». 6. Se facilitará la entrada y permanencia en España, en los términos establecidos reglamentariamente, de los estudiantes extranjeros que participen en programas de la Unión Europea destinados a favorecer la movilidad con destino a la Unión o en la misma. 7. Todo extranjero, admitido en calidad de estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea, que solicite cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en España podrá solicitar una autorización de estancia por estudios y obtenerla, si reúne los requisitos reglamentarios para ello, no siendo exigible el visado. A fin de que todo extranjero admitido en calidad de estudiante en España pueda solicitar cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en otro Estado miembro de la Unión Europea, las Autoridades españolas facilitarán la información oportuna sobre la permanencia de aquél en España, a instancia de las Autoridades competentes de dicho Estado miembro. 8. Se someten al régimen de estancia previsto en este artículo los extranjeros que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones sanitarias, salvo que ya contaran con una autorización de residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7500#df-3 Se modifica por el art. único.36 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949 . Se modifica el apartado 2 y se suprime el párrafo segundo del apartado 4 por el art. 1.13 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21187 . Se modifica y se renumera por el art. 1.26 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660 . Su numeración anterior era art. 40. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-3663 .

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Art. 22 — RD-CC-1889años 40 · 1×
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Art. 20 — RD-CC-1889años 40 · 1×
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Art. 124 — BOE-A-2022-12504años 41 · 1×
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Art. 125 — RD-1155/2024años 42 · 1×
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Art. 43 — RD-1155/2024años 42 · 1×
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