Saltar al contenido

Tema 25 — Marco normativo básico en prevención de riesgos laborales

Lo que ha caído en el examen oficial, a partir de exámenes anteriores.

Regístrate para hacer este test

Crea tu cuenta gratis para hacer tests por tema y guardar tu progreso. Tarda menos de un minuto.

Estadísticas de preguntas oficiales

#24/45 · 12 preguntas

Por ley

  • L-31/19956
  • RD-2/20063
  • RD-39/19972
  • RD-67/20101

Por artículo

  • L-31/1995 — Art. 152Ficha
  • L-31/1995 — Art. 91Ficha
  • RD-2/2006 — Art. 191Ficha
  • L-31/1995 — Art. 31Ficha
  • L-31/1995 — Art. 81Ficha
  • RD-2/2006 — Art. 141Ficha
  • L-31/1995 — Art. 41Ficha
  • RD-67/2010 — Art. 41Ficha
  • RD-2/2006 — Art. 101Ficha
  • RD-39/1997 — Art. 141Ficha

Por año de examen

Promoción 37 (2)Promoción 38 (2)Promoción 39 (2)Promoción 40 (3)Promoción 41 (2)Promoción 42 (1)

Artículos que han caído

Art. 15 — L-31/1995años 40, 41 · 2×
BOE
Artículo 15. Principios de la acción preventiva. 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. 2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. 3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. 5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.

Preguntas resueltas — Premium

Mira las 2 preguntas reales de examen de este artículo con su respuesta correcta y explicación.

Ver planes Premium →
Art. 9 — L-31/1995años 37 · 1×
BOE
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley. b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales. e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley. f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. 2. Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la Administración General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y de asistencia técnica. En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las citadas Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de este artículo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, todo ello en la forma que se determine reglamentariamente. Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la respectiva Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su integración en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 3. Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado anterior, se deduzca la existencia de infracción, y siempre que haya mediado incumplimiento de previo requerimiento, el funcionario actuante remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, si así procediera. A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 4. Las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores, estarán sujetas a los plazos establecidos en el artículo 14, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.1 a 3 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22861

Preguntas resueltas — Premium

Mira las 1 pregunta real de examen de este artículo con su respuesta correcta y explicación.

Ver planes Premium →
Art. 19 — RD-2/2006años 37 · 1×
BOE
Artículo 19. Evaluación del sistema de prevención. El sistema de prevención de riesgos regulado en este real decreto se someterá a control periódico, mediante auditorías y evaluaciones, que serán realizadas cada cinco años por la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad, que a dichos efectos podrá requerir el asesoramiento y colaboración del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Si en la realización de tales auditorías y evaluaciones se detectara la existencia de situaciones de grave e inminente riesgo para la seguridad y la salud, que no deban ser asumidas en virtud de la naturaleza de las funciones que se realizan, se comunicará urgentemente al órgano competente para adoptar las medidas necesarias para su corrección. De las demás deficiencias observadas se elevará informe a la subdirección general competente, por conducto del servicio de prevención, con las recomendaciones que estimen convenientes para su solución. Asimismo, en orden al cumplimiento de las funciones asignadas a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, por el servicio de prevención se le remitirá copia de la memoria anual que elabore. Los informes de las auditorías y evaluaciones estarán a disposición de los representantes de los funcionarios.

Preguntas resueltas — Premium

Mira las 1 pregunta real de examen de este artículo con su respuesta correcta y explicación.

Ver planes Premium →
Art. 3 — L-31/1995años 38 · 1×
BOE
Artículo 3. Ambito de aplicación. 1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios. 2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: –Policía, seguridad y resguardo aduanero. –Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. –Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. 3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. 4. (Suprimido). Se suprime el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14680#ap Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 31/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18204

Preguntas resueltas — Premium

Mira las 1 pregunta real de examen de este artículo con su respuesta correcta y explicación.

Ver planes Premium →
Art. 8 — L-31/1995años 38 · 1×
BOE
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia. El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional. b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia. c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas. d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas. e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. 2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas. Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación. 3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red. 4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus competencias.

Preguntas resueltas — Premium

Mira las 1 pregunta real de examen de este artículo con su respuesta correcta y explicación.

Ver planes Premium →
Art. 14 — RD-2/2006años 39 · 1×
BOE
Artículo 14. De los Delegados de prevención. 1. Los Delegados de prevención son los representantes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en las materias específicas de prevención de riesgos laborales de la función policial. 2. Dichos delegados, que deberán tener la condición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de activo o de segunda actividad, serán designados por las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de Policía de la forma siguiente: a) Cada organización sindical con representación designará un delegado en las Jefaturas Superiores de Policía y en el conjunto de los servicios centrales. b) Asimismo, de acuerdo con el censo de electores de cada escala para representantes en el Consejo de la Policía en los órganos y unidades antes mencionados, será designado un número de delegados igual al que resulte de aplicar la siguiente tabla: Hasta 500 electores: 0 Delegados. De 501 a 1.000 electores: 1 Delegado. De 1.001 a 2.000 electores: 2 Delegados. De 2.001 a 3.000 electores: 3 Delegados. De 3.001 a 4.000 electores: 4 Delegados. De 4.001 a 5.000 electores: 5 Delegados. De 5.001 a 6.000 electores: 6 Delegados. De 6.001 a 7.000 electores: 7 Delegados. Más de 7.000 electores: 8 Delegados. La distribución de los delegados resultantes de la aplicación de esta tabla, entre las distintas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía, se llevará a cabo de acuerdo con el mismo sistema de proporcionalidad que el establecido para la asignación de representantes en las elecciones al Consejo de Policía. 3. Serán funciones de los delegados de prevención dentro del ámbito territorial en que hayan sido designados: a) Colaborar con los órganos de la Dirección General en la mejora de la acción preventiva. b) Promover y fomentar la cooperación de los funcionarios en el cumplimiento de la normativa sobre prevención de los riesgos laborales que se establezca para las funciones de policía. c) Tener acceso a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. d) Ser informados sobre los daños producidos en la salud de los funcionarios. e) Recibir información de las actividades de prevención y protección desarrolladas por el Servicio de Prevención. f) Realizar visitas a las dependencias policiales, previa comunicación al Jefe de las mismas, para ejercicio de las labores de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo entrevistarse con los funcionarios durante la jornada laboral de manera que no se altere el normal desarrollo del servicio policial. g) Solicitar a los responsables de los órganos policiales centrales o periféricos la adopción de medidas de carácter preventivo para mejorar los niveles de protección de la seguridad y salud de los funcionarios. Los responsables de los órganos policiales deberán dar repuesta expresa a dicha solicitud o informar sobre el trámite dado a ésta. h) Ejercer la labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, pudiendo acompañar a los técnicos de prevención en las evaluaciones de riesgos que realicen, así como en las visitas y verificaciones que hagan a los centros de trabajo, y formularles las observaciones que estimen oportunas. 4. El tiempo utilizado por los delegados de prevención para el desempeño de las funciones relacionadas en el apartado anterior, será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas a que se refiere el artículo 22.2.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante lo anterior, será considerado, en todo caso, como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito de horas referido en el párrafo precedente, el correspondiente a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos laborales. 5. La Dirección General de la Policía proporcionará a los delegados de prevención la formación y medios que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos. 6. Los delegados de prevención deberán guardar sigilo profesional respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-2303 .

Preguntas resueltas — Premium

Mira las 1 pregunta real de examen de este artículo con su respuesta correcta y explicación.

Ver planes Premium →
Art. 4 — L-31/1995años 39 · 1×
BOE
Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen: 1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. 5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. 6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. 7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. 8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

Preguntas resueltas — Premium

Mira las 1 pregunta real de examen de este artículo con su respuesta correcta y explicación.

Ver planes Premium →
Art. 4 — RD-67/2010años 40 · 1×
BOE
Artículo 4. Participación y representación. 1. Con carácter general y sin menoscabo de lo establecido en la normativa específica aplicable a los colectivos que se citan en el artículo 2, apartados 2 a 5, de este real decreto, corresponden: a) A las Juntas de Personal, Comités de Empresa, delegados de personal y representantes sindicales, las funciones a las que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. b) A los Delegados de Prevención, las competencias y facultades establecidas en el artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. c) A los Comités de Seguridad y Salud, las competencias y facultades establecidos en el artículo 39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. 2. La Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, dependiente de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, regulada por el artículo 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será el órgano específico de participación y negociación de las organizaciones sindicales en materia de prevención de riesgos laborales, según se establece en el artículo 37 del citado Estatuto Básico. 3. En el ámbito de cada Departamento u Organismo público cuando así se acuerde en los mismos y siempre que exista más de un Comité de Seguridad y Salud, podrán existir Grupos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales que, en su caso, se constituirán o adaptarán, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 4 del Acuerdo de 20 de mayo de 2008 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado, o que dicha Mesa pudiera establecer en el futuro. Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414 .

Preguntas resueltas — Premium

Mira las 1 pregunta real de examen de este artículo con su respuesta correcta y explicación.

Ver planes Premium →
Art. 10 — RD-2/2006años 40 · 1×
BOE
Artículo 10. Vigilancia de la salud. 1. La Dirección General de la Policía garantizará la vigilancia periódica del estado de salud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en orden a la prevención de los riesgos inherentes a la función policial. Dichas actuaciones se concretarán, de manera fundamental, en la realización de reconocimientos médicos y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de protección de la salud que en cada momento aconseje el análisis de los riesgos generales de la población y de los específicos de los funcionarios policiales. 2. Los reconocimientos médicos, así como las demás medidas sanitarias de carácter preventivo y la administración de vacunas, serán voluntarios, salvo que una norma establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para los ciudadanos, en cuyo caso serán de carácter obligatorio y se informará a los representantes de los funcionarios. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al funcionario y que sean proporcionales al riesgo. La atención a grupos específicos de riesgo, ya sea por la actividad que desarrollan, por las condiciones medioambientales en que tienen lugar o por la utilización habitual de productos o equipos específicos que entrañen ciertos índices de peligrosidad, así como la actuación sobre individuos por tramos de edad, serán criterios a tener en cuenta, entre otros que se estimen adecuados, en la programación de los reconocimientos y las campañas inmunológicas a desarrollar. 3. Las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad del funcionario y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 4. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los funcionarios afectados. 5. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los funcionarios no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en su perjuicio. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los funcionarios, sin que pueda facilitarse a otras personas sin consentimiento expreso del interesado. No obstante lo anterior, los responsables de la Dirección General de la Policía, a través del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de los funcionarios para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los funcionarios se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Preguntas resueltas — Premium

Mira las 1 pregunta real de examen de este artículo con su respuesta correcta y explicación.

Ver planes Premium →
Art. 14 — RD-39/1997años 41 · 1×
BOE
Artículo 14. Servicio de prevención propio. El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores. b) Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I. c) Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta disposición. Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo de aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se constituya.

Preguntas resueltas — Premium

Mira las 1 pregunta real de examen de este artículo con su respuesta correcta y explicación.

Ver planes Premium →
Art. 10 — RD-39/1997años 42 · 1×
BOE
Artículo 10. Modalidades. 1. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes: a) Asumiendo personalmente tal actividad. b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo. c) Constituyendo un servicio de prevención propio. d) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno. 2. En los términos previstos en el capítulo IV de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá por servicio de prevención propio el conjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las actividades de prevención, y por servicio de prevención ajeno el prestado por una entidad especializada que concierte con la empresa la realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente. 3. Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario, entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas técnicas o científicas en materia de prevención de riesgos laborales.

Preguntas resueltas — Premium

Mira las 1 pregunta real de examen de este artículo con su respuesta correcta y explicación.

Ver planes Premium →

Metodología: cada pregunta de los exámenes oficiales se ha vinculado a su norma, artículo y tema. Solo se incluyen exámenes oficiales (6 convocatorias con preguntas en este tema).